Léxico de género y feminismos

2021-10-02 Idioma: es 126 términos
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Seguridad social

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Nota de alcance

La seguridad social, y su traducción normativa, se han caracterizado históricamente por un alto grado de androcentrismo. Desde sus orígenes, el concepto de Seguridad Social surge vinculado a una reestructuración de la relación entre el Estado y la economía en las sociedades capitalistas modernas y se tradujo en la conformación de los modernos regímenes de Bienestar. Estos arreglos institucionales, que se desarrollaron desde mediados del siglo pasado en los países europeos pero también en América Latina, principalmente los países del cono sur, buscaban por diferentes vías garantizar legalmente la seguridad o el bienestar de las personas a través de las políticas sociales. Incluían un conjunto de medidas en el campo de la salud, educación, servicios sociales, vivienda, infraestructura básica, transferencias monetarias, seguros de desempleo, estableciendo asimismo regulaciones en torno a la economía, el mercado de trabajo, el rol del Estado, la distribución del poder y la organización del control social. Sin embargo, los sistemas no incorporaron en su definición el valor del trabajo de cuidado no remunerado. 
La incorporación de estos esquemas protectorios fue de la mano del desarrollo del Derecho al Trabajo, como rama especial e integrando el conjunto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC), estableciendo la importancia de mecanismos de protección de la integridad de la persona y no sólo en base a su condición de trabajadorx. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Naciones Unidas, 1966) estableció en su artículo 9 que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social” y en el artículo 10, al garantizar derechos a la familias, en su segundo inciso señala que “(…) Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social”. En el caso del Sistema Interamericano de Derechos humanos, es el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” que reconoce en su artículo 9 que “1) Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes 2) Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.” El reconocimiento en ambos instrumentos vinculantes es amplio, centrado en la persona y trascendiendo la relación asalariada formal, al señalar que incluye el seguro social pero no lo limita al mismo. Sin embargo, en el caso de las mujeres la protección activa en base a su condición de madre, protegiéndola especialmente en tal condición de manera prioritaria, y en línea con los sesgos históricos de género de las regulaciones laborales.
El diseño normativo e institucional, con respaldo constitucional, posibilita que las personas accedieran al mercado de trabajo en condiciones protegidas -con contratos de trabajo formales, con mecanismos de protección y acceso a al justicia que consideran las desigualdades entre capital y trabajo, beneficiando a la parte mas débil que son lxs trabajadorxs- y que además la vida cotidiana estuviera protegida ante los riesgos y situaciones contingentes. Ambas esferas, trabajo y seguridad social, actuaban de manera conjunta para garantizar la reproducción de vida y de la fuerza de trabajo, y permitían la reproducción del capital. Esta supuesta complementariedad entre condiciones de vida, trabajo y capital, desde sus inicios, se encuentra atravesada por sesgos de género. En primer lugar porque la protección plena era para quien se insertaba en el mercado de trabajo remunerado, accedía a la seguridad social por derecho propio y a partir de su inserción permitirá el acceso a su núcleo familiar. Y el ingreso en condiciones de plenitud estaba garantizado para trabajadores varones no así para las mujeres, que salvo excepciones y para tareas típicamente femeninas, no estaba reconocida su incorporación. El segundo lugar, porque el trabajo de cuidado realizado en los hogares, central para garantizar la reproducción de la fuerza de trabajo, se encontraba delegado en las mujeres y no reconocido por el sistema de seguridad social en su condición de aporte directo a la reproducción de la vida cotidiana. 
Con el desarrollo del sistema, y a partir de mecanismos para la efectiva percepción del beneficio, quedaron comprendidos trabajadorXs dependientes y su grupo familiar siempre que se acredite tal vínculo. Es decir, el principio de la universalidad no ha sido suficientemente cristalizado permaneciendo como requisito indispensable acreditar ciertas circunstancias para acceder a ellas, entre ellas la categoría de trabajadorX asalariadX formal y que se encuentre en situación de riesgo. Si bien el sistema busca prevenir la situación futura y contingente -por ejemplo el nacimiento de un hijX a través del sistema de asignaciones familiares y licencias por nacimiento- estas no se van a efectivizar sino hasta el momento que se produzca dicho nacimiento. Pero, para ser destinatariX no basta estar comprendido dentro del campo de aplicación de estos regímenes, sino que siempre se requiere cumplir con los requisitos legales para acceder a tal condición. Estos requisitos pueden referirse a la objetivación de la contingencia, -notificación del embarazo y del parto- o cumplir con recaudos legales -estar casadX- o bien haberse relacionado con la autoridad administrativa y financiera del régimen que se trate -antigüedad en la afiliación o mínimo de aportes. Claramente es un sistema de acceso selectivo.
El Estado cumple un doble rol en el sistema: por una parte, reconoce el derecho a la Seguridad Social a todos los habitantes, legislando y reglamentando conforme a ello, y por otra parte, asume la responsabilidad de brindar las prestaciones directamente o por terceros a la población destinataria. Si bien esta consideración se encuentra en el origen y construcción de los principales regímenes de bienestar latinoamericanos, con garantías constitucionales, los mismos han tenido diferente grado de estructuración, lo cual ha desembocado en sistemas fragmentados, con coberturas bajas y con problemas de gestión y de financiamiento. De hecho, las coberturas operan, en general, a partir de la presencia de seguros sociales, que se basan en impuesto al salario y vinculados a la condición de empleo formal. Para que se efectivicen dichas prestaciones, es necesario que cada trabajadorX y su empleadorX aporten al sostenimiento del sistema ya que de lo contrario no opera. Es decir, hay derecho en la medida que se aporte, constituyendo la base del sistema contributivo de seguridad social.
El problema, como ya se sabe, es de quienes no aportan regularmente al sistema, especialmente en el caso de las mujeres, bajo la paradoja que son quienes sostienen centralmente la reproducción cotidiana de la fuerza de trabajo. Allí el aporte de la economía feminista ha sido contundente, ya que ha permitido dejar en claro que la producción de mercancías no incorpora únicamente trabajo productivo remunerado, sino centralmente trabajo de reproducción no remunerado que contribuye a su vez a la producción de valor económico. Sin embargo a los efectos de la seguridad social no se contabiliza el trabajo de cuidado, tanto como aporte no monetario ni en su valor de contribución al sistema. Así, en el caso de las mujeres dedicadas a tareas de cuidado de manera exclusiva sólo ingresan al sistema de seguridad social en su condición de esposas de un trabajadorX asalariadX formal o como hijas, pero en todo caso, no por derecho propio sino que ese título de derecho es derivado de su vínculo con el trabajadXr que contribuye monetariamente. 
En suma: si el empleo asalariado es fuente de otros derechos y uno de los elementos constitutivos de la ciudadanía en América Latina, el trabajo aparece como un derecho que, en virtud del principio de igualdad, debe ser accesible a todoXs lXs ciudadanXs. Sin embargo, en el caso de la Seguridad Social no ha sido reconocidos de la misma manera. Solo a modo de ejemplo, basta analizar las licencias por razones de cuidado establecidas en los sistemas contributivos a partir de las asignaciones familiares. A la medida afirmativa que significó la consideración de que la licencia por maternidad es asumida, en muchos países de América Latina, por parte de los sistemas de Seguridad social desde fines de los años 1960 en adelante para evitar la discriminación laboral de las mujeres, le siguió el estancamiento en las posibilidades de sumar días de licencias para padres varones. De 20 países de América Latina y el Caribe con legislación sobre licencias por maternidad y lactancia materna, hay solo 12 países que contemplan legislación sobre licencias por paternidad –las que se encuentran muy acotadas respecto de la cantidad de días que se otorgan-. En el caso de legislación vinculada con la discapacidad, son 18 los países que cuentan con marcos normativos sobre discapacidad y 4 países con normativa específica sobre trabajo doméstico y 9 que han suscrito el Convenio 156 de OIT sobre trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares (CEPAL, 2020). En este último caso, las licencias se vinculan con una inserción asalariada formal y el consiguiente esquema de Seguridad Social, no siendo este el caso de la gran mayoría de trabajadoras de servicio doméstico que se encuentran en condiciones de informalidad laboral y que si bien sostienen a los hogares en sus responsabilidades de cuidados, ellas no tienen garantizado su derecho a la seguridad social. 
Esta desprotección se agrava aún más en el caso de los espacios de cuidado infantil, los que no sólo tienen baja cobertura sino que muchas veces lXs empleadorXs incumplen con su deber de provisión y los Estados no ofrecen opciones de acceso universal a la educación inicial o a soluciones institucionales en el caso del cuidado de las personas mayores. Y estos ejemplos de las múltiples vinculaciones entre el cuidado y la Seguridad Social se reiteran en cada uno de los países, en algunos casos con superposición de prestaciones y en otros, los más frecuentes, con ausencia total de prestaciones. En estos casos es el Estado quien está incumpliendo con sus obligaciones de hacer y no reconoce el derecho a cuidar, a ser cuidado y al autocuidado (Pautassi, 2007 y 2018).
Otro ejemplo de obligaciones de cumplimiento estatal es el caso de la lactancia, donde el Estado no solo no debe entorpecer que una madre amante a su hijo o hija (obligación negativa), sino que además le debe proveer las condiciones necesarias para ello (obligación positiva o de hacer). Si se trata de una mujer que trabaja en el ámbito productivo, debe otorgarle licencia o un espacio físico para amamantar, ya sea trabajadora del sector público o privado, pero en los hechos es altamente frecuente que los particulares no cumplan con esta medida y que no exista fiscalización por parte del Estado, ni mucho menos sanciones. Además, el Estado debe otorgar licencias para los padres varones para que asuman conjuntamente la corresponsabilidad que les compete en materia de cuidado y crianza, que es uno de los núcleos críticos en materia de tiempo para cuidar y prestaciones. A su vez, la obligación positiva del Estado implica la imposición a terceros de ciertas obligaciones, como en este caso, la obligatoriedad de los empleadores privados de que efectivamente provean la infraestructura de cuidado. En rigor, se debe garantizar el derecho al cuidado, en tanto derecho universal y propio de cada persona, sea que deba cuidar o que necesite cuidados. Una vez mas no se reconoce ni efectiva este derecho en la dinámica institucional desarrollada en América Latina.

En consecuencia, abordar la cuestión del cuidado y de su organización es importante por una simple razón de derechos y justicia distributiva, del mismo modo que la Seguridad Social no puede desconocer las consecuencias que la falta de reconocimiento implica, no solo en términos de protección de las propias mujeres sino para el sistema en su conjunto. 
Simultáneamente, en los últimos treinta años se han fortalecido los sistemas de protección social en al región que engloban al conjunto de prestaciones dirigidas a los sectores informales de la economía, y que no solo no cuentan con prestaciones de seguridad social sino que en la mayoría de los casos se encuentran en condiciones de pobreza e indigencia. En su mayoría se trata de programas sociales focalizados tanto en salud, educación, alimentación, formación profesional pero también se han fortalecido los programas de transferencias condicionadas de ingresos (PTCI) para poblaciones en condiciones de pobreza. Este conjunto de medidas de protección social, de tipo no contributivo, se han ido institucionalizando y en muchos países se han incorporado en las propias administraciones de seguridad social, dejando cada vez mas difusa pero a la vez más profunda, la diferencia entre el campo contributivo y no contributivo. Al igual que lo que sucede con las mujeres, en la mayoría de los casos, las transferencias establecen como destinatarias a las madres pero la titularidad de la misma es de los niños, niñas y adolescentes (NNA). Este es el caso de la Asignación Universal por Hijo para protección social (AUH) de Argentina. La supuesta universalidad, que no se traduce en la cobertura, condiciona el acceso y la permanencia al cumplimiento de requisitos, estableciendo de manera coercitiva responsabilidades de cuidado. Esto es, la transferencia monetaria opera en tanto se certifique la regularidad educativa de los NNA y los controles de salud. De lo contrario, se pierde la misma y la responsable, no es la titular de la transferencia, sino la madre perceptora. Nuevamente estas situaciones acarrean desventajas individuales y sociales, que van a profundizar las situaciones de exclusión y de pobreza. En el caso de las mujeres, no solo se afecta en términos de pobreza monetaria sino de pobreza de tiempo, que la alejan cada vez más de acceder a empleos por las múltiples responsabilidades de cuidado, también de la posibilidad de inserción en el sistema educativo para alcanzar la terminalidad o actualizar sus aprendizajes, todas situaciones que se van a potenciar debido a los distintos mecanismos de segregación existentes en el mercado laboral. Pero a la vez estas situaciones no son individuales sino sociales, y que también acarrean consecuencias desfavorables para el Estado y la sociedad en su conjunto. La Seguridad Social no puede seguir desconociendo las consecuencias de los sesgos de género que la atraviesan.
Sin embargo, ni las regulaciones laborales ni la doctrina jurídica de la seguridad social ha reconocido derechos propios de las mujeres, sino que persiste su acceso al sistema en función de derechos derivados –por el trabajo o por el vínculo legal con un trabajador- sin un reconocimiento integro de su condición de persona. De allí la relevancia de la conceptualización actual del cuidado como derecho humano de cada persona, con total independencia de cualquier condición o posición que ocupe, y que no se concentre solo en las mujeres. Parte de este androcentrismo es no compensar el aporte del cuidado no remunerado realizado predominantemente por mujeres a los sistemas de Seguridad Social en todos los países, ya que si las mujeres no asumieran el cuidado de las personas dependientes el Estado tendría que hacerlo. Entonces, las mujeres están subsidiando a las políticas sociales y a los Estados. Es por ello que en la Seguridad Social debiera materializarse el reconocimiento y la compensación del cuidado no remunerado y su impacto en las trayectorias laborales de las mujeres, en el marco de una reivindicación más robusta de las condiciones de trabajo para las mujeres en el mercado de trabajo (Marco et al, 2019).
Este proceso se instala en el marco de profundas transformaciones demográficas, socioculturales, políticas y económicas que inciden de manera directa sobre las necesidades y demandas de cuidado pero también en las históricas contingencias de la seguridad social. La transición demográfica acelerada se presenta como el rasgo más distintivo de las sociedades latinoamericanas, con el palpable envejecimiento poblacional, sin embargo, no es menos preocupante el crecimiento de maternidad adolescente, -en muchos casos infantil- la aparición de enfermedades de difícil diagnóstico, en conjunción con las necesidades de las personas con discapacidad, sumadas a las tradicionales demandas de cuidado en los extremos de la vida: niñas, niños y personas mayores. El siguiente nudo crítico lo constituyen los derechos sexuales y reproductivos, como también la persistencia de múltiples violencias contra las mujeres, las niñas y las disidencias sexuales, que persisten como reclamos urgentes por parte del feminismo y las organizaciones de mujeres.
Sin embargo, resulta notoria la falta de consideración de los nuevos paradigmas laborales y protectorios donde el trabajo de cuidado debería tener un tratamiento integral en materia de Seguridad Social, perdurando una suerte de división implícita entre las regulaciones civiles y de Seguridad Social. Precisando: a las históricas regulaciones que incluyeron medidas de conciliación trabajo-familia en el marco de la legislación laboral, circunscriptas a modelos productivos hoy obsoletos, se sumaron cambios regulatorios vinculados a la ampliación de prestaciones, como el aumento de días de licencia por maternidad y en menor grado por paternidad, pero no se produjo una revisión integral en dirección a promover una Seguridad Social que incluya la consideración del cuidado como trabajo y como derecho humano. Se continúa con una delegación implícita en las regulaciones civiles vinculadas con el matrimonio, como ámbito privado, y no se ha incorporado en su dimensión social. Y se sabe que toda delegación implica un traslado de responsabilidades a las mujeres que una y otra vez, condensan la injusta división sexual del trabajo, del cuidado y de la seguridad social.

Nota bibliográfica

CEPAL (2020) Observatorio para la Igualdad, División de Asuntos de Género, CEPAL, https://oig.cepal.org/es
M. Navarro, F., Giacometti, C.; Huertas, T. y Pautassi, L. (2019). Medidas compensatorias de los cuidados no remunerados en los sistemas de Seguridad Social en Iberoamérica. Madrid, Organización Iberoamamericana de Seguridad Social (OISS) disponible en https://oiss.org/medidas-compensatorias-de-los-cuidados-no-remunerados-en-los-sistemas-de-seguridad-social-en-iberoamerica
Pautassi, L. (2018) “El cuidado: de cuestión problematizada a derecho. Un recorrido estratégico, una agenda en construcción”. En: ONU Mujeres (ed) El trabajo de cuidados: una cuestión de derechos humanos y políticas públicas. Ciudad de México, ONU-Mujeres, Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres; pp. 178-191.
Pautassi, L. (2007) “El cuidado como cuestión social desde un enfoque de derechos”. Serie Mujer y Desarrollo N° 87, Santiago de Chile, CEPAL, octubre 2007.

mención de responsabilidad

LAURA C. PAUTASSI

02/10/2021

Fecha publicación

03/04/2026

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