Léxico crítico de estudios de género y feminismos

“Esperando que un mundo sea desenterrado por el lenguaje, alguien canta el lugar en que se forma el silencio. Luego comprobará que no porque se muestre furioso existe el mar, ni tampoco el mundo. Por eso cada palabra dice lo que dice y además más y otra cosa.” Alejandra Pizarnik Este léxico reúne conceptos que atañen a los estudios de género en un sentido amplio, es decir que...

2021-10-02 Idioma: es 129 términos
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Violación

Notas
Nota de alcance

Media un abismo entre la concepción medieval de la violación como afrenta al honor masculino de los familiares de las víctimas y las nociones de autonomía y derechos de las mujeres abiertas por el feminismo en el curso del siglo XX. 
El concepto de violación aparece en Códigos Penales de diversas épocas y países y muestra que en todos ellos fue definido desde una perspectiva masculina.
A modo de ejemplo, si bien el Código Penal argentino está inspirado en el Código de Baviera de 1813, el más liberal de su tiempo, las leyes sobre delitos sexuales procedían de fuentes mucho más conservadoras: las Partidas de Alfonso el Sabio del siglo XIII, donde puede leerse: “Robando algún ome alguna mujer biuda de buena fama o virgen o casada, o religiosa o yaciendo con alguna de ellas por fuerza, si fuera provado en juicio debe morir por ende” (Garona, 1971). Según la concepción medieval de la violación, lo que está en juego es la honra de los miembros varones de una familia: el padre, los hermanos, el marido, es decir, el derecho a disponer o apropiarse de una mujer en oposición a quienes no tienen legalmente ese derecho. Por lo tanto, la voluntad, el deseo, la libertad de la mujer se ignoran. No se reconoce su existencia.
Cuestionadas por su anacronismo por los movimientos feministas de la Segunda Ola (DE LOS 70) se inicia un proceso de reformas legales en casi todos los países incluida la Argentina. (La reforma del Código Penal Argentino, del capítulo correspondiente a los llamados hoy delitos contra la integridad sexual, tuvo lugar en 1999).
Desde una perspectiva sociológica las violaciones deben ser pensadas y conceptualizadas como una de las formas de la violencia contra las mujeres, que incluye entre otras, la explotación sexual, los acosos sexuales, la pornografía, nuevas formas de acoso sexual a través de las nuevas tecnologías. Tal como lo expresa Jalna Hanmer, socióloga inglesa en un texto de fines de los 70, lo que importa no son tanto las formas en las que la violencia contra las mujeres se ejerce, sino el objetivo de esas violencias, que no es otro que compeler o constreñir a las mujeres a comportarse, o a no comportarse, de determinadas maneras. Puede implicar uso de la fuerza, o bien la amenaza de usarla. La amenaza está en un extremo y en el otro la muerte. 
Desde la perspectiva feminista la violencia contra las mujeres es pensada en el marco de la subordinación de las mujeres en todos los planos de la vida social, cultural, la división sexual del trabajo, la subordinación económica, la división entre las actividades productivas y reproductivas, así como la ideología que sostiene esa subordinación. Las violencias son estrategias para mantener a las mujeres en su lugar de subordinación. En esta línea los principales ejes del poder sexista son el control sobre los cuerpos, la sexualidad y la reproducción. 
Tanto en la esfera privada como en la esfera pública, la internalización de los valores patriarcales lleva al deseo de poseer y controlar a las mujeres, sus cuerpos, hasta el extremo mismo de la muerte. No se trata del dominio y control sólo a nivel de las relaciones interpersonales. Se trata de un orden social-sexual y de género que limita la libertad y la autonomía de las mujeres y es, por lo tanto, un problema social y político, un problema de desigualdad, de injusticia, de ciudadanía y derechos humanos. 
¿Qué relación hay entre las definiciones jurídicas y las definiciones de las ciencias sociales? ¿Qué relación hay entre estas definiciones y las vivencias y experiencias de las víctimas?
Está claro que no es lo mismo una definición sociológica, antropológica u otra, que una definición jurídica. Desde las ciencias sociales hay mayor libertad que en el Derecho que reclama criterios más precisos de clasificación y de tipificación, sobre todo por el rol que tiene el derecho penal que en éstos casos tiene que valorar el daño y la pena. 
La construcción de un campo teórico y los efectos que esto tiene sobre un posible campo de intervención (social, jurídica), exige definiciones diferentes. Pero es aquí donde las feministas, introducen una nueva dimensión, la dimensión de la experiencia de las mujeres. 
El aporte central de los movimientos feministas aún con diferentes enfoques teórico filosóficos sobre las violaciones, ha sido mostrar las contradicciones o diferencias entre las vivencias o experiencias de violencia sexual de las víctimas–en este caso víctimas de violaciones– y como éstas se plasman en las definiciones del derecho. No podemos dejar de reconocer el efecto de verdad que tienen las definiciones jurídicas que las convierte en hegemónicas de modo que si las experiencias de las víctimas no se adecuan a esas definiciones, si sus relatos de las experiencias de violencia sexual vividas no se adecuan a los cánones jurídicos, entonces no existen para la ley. Una de las luchas más importantes del feminismo fue justamente ampliar, cambiar, introducir otras dimensiones a las tipificaciones jurídicas de las violaciones. 
Acorde con Katherine Barlett, “Hacer Derecho como feminista significa mirar debajo de la superficie del Derecho para identificar las implicancias genéricas de las reglas y los supuestos subyacentes en ellas e insistir en la aplicación de reglas que no perpetúen la subordinación de las mujeres”. 
El eje en lo pragmático se refleja en las críticas que las feministas hacen al Derecho, origen que deriva en parte de la experiencia de abogadas feministas que litigaban en defensa de los derechos de las mujeres, como de investigaciones y teorizaciones provenientes de las ciencias sociales, –investigaciones sociológicas, etnográficas, testimonios, autobiografías– y los aprendizajes de los movimientos feministas, la experiencia de los grupos de concientización–metodología usual en los 80, 90– y desde muchas otras vías que aportaron las evidencias acerca de la distancia entre las normativas y la experiencia de las mujeres, cuando no la ausencia de normativas para áreas significativas de las vidas de las mujeres, en especial, en el ámbito privado en el que se producen gran parte de las violaciones a los derechos de las mujeres.
El desarrollo y la puesta en práctica de métodos legales feministas buscaron incluir en el Derecho la perspectiva de las mujeres para incluir lo que los métodos más tradicionales ocultan. Para Barlett es en el terreno procesal donde se pueden cuestionar y socavar las convenciones legales dominantes y desarrollar convenciones alternativas que tomen en cuenta de una mejor manera las experiencias y necesidades de las mujeres.
Son numerosas las autoras feministas que consideran fundamentales las cuestiones prácticas, y con ello se refieren a la interpretación de las normas y a los procedimientos judiciales. Remarcan que son estas cuestiones donde se dirime la posibilidad de cambios legales; porque es en esos procesos donde se determina qué es, o no, relevante, y cómo se construye la “verdad jurídica”, qué hechos se seleccionan, o se descartan, que testimonios se valoran, cuáles se descartan.
Es en el terreno procesal donde se pueden cuestionar y socavar las convenciones legales dominantes y desarrollar convenciones alternativas que tomen en cuenta de una mejor manera las experiencias y necesidades de las mujeres. 
Hasta aquí se han destacado las coincidencias entre quienes tienen diferentes enfoques, desde los enfoques reformistas liberales, los enfoques socialistas, hasta los enfoques críticos legales feministas. 
Sin embargo también existen diferencias. Una diferencia relevante se relaciona con el lugar que se le otorga la dimensión sexual. ¿Es sólo violencia? ¿Cuál es la especificidad de la dimensión sexual en estas prácticas? Para algunas autoras las violaciones son un mero ejercicio de poder; para otras lo fundamental es la dimensión sexual, acentuando que es un ejercicio de poder, pero de “poder sexual”, lo que no es igual a cualquier otro ejercicio de poder. 
Desde una perspectiva jurídica este debate se traduce en la confrontación entre considerar a las violaciones como un atentado a la integridad personal o considerarlas como un atentado a la integridad sexual.
La desexualización de la violación, al definirla como una violencia contra la persona sustrae la especificidad de esta práctica de violencia y el rol de la diferencia sexual y sus implicancias para los distintos géneros. A nivel teórico filosófico el debate pasa por lo que se conoce como feminismo de la igualdad vs feminismo de la diferencia. 
Otro tema que divide aguas también es si la violación debe mantenerse como un delito de instancia privada (que solo la víctima puede denunciar) o debe ser considerado como un delito público (debate sólo aplicable para personas adultas). En otras palabras se discute si la denuncia es un derecho o una obligación. No es el caso de niñas, niños o adolescentes, para quienes las normativas establecen la obligatoriedad de la denuncia. En estos casos tanto quienes tienen roles en la función pública como toda persona adulta que conoce una situación de abuso sexual tiene obligación de hacer la denuncia.
Tamar Pitch plantea cuestiones teóricas relacionadas con la llamada política de las mujeres en una búsqueda por contribuir a expandir los ámbitos de autonomía individual y de libertad, y analizar de qué modo el derecho regula la relación entre los sexos, y cómo se entiende la sexualidad desde la perspectiva jurídica. Retoma el concepto de derecho sexuado de Lia Cigarini –la libertad de las mujeres, la inviolabilidad del cuerpo y nuevas formas políticas – criticando las ideas caras al reformismo liberal de que es posible –con adecuadas reformas–lograr la neutralidad e imparcialidad del derecho. 
El derecho sexuado surge de las experiencias de las mujeres y se enfrenta con la cultura jurídica tradicional y con los enfoques de igualdad formal que ignoran la diferencia sexual.
El derecho sexuado no se construye con nuevas normas sino a través de los procesos judiciales, porque es en la práctica judicial donde se establecen las relaciones significativas entre las abogadas y las mujeres que demandan.
Es en el proceso judicial como instrumento donde se pueden producir nuevas normas, normas autónomas. El proceso es el momento en el que las mujeres hacen valer sus propios valores que se contraponen a las normas existentes.
El proceso es un momento institucional, el lugar donde se enfrentan los valores de mujeres y varones, y en la medida que las mujeres logran imponer sus valores comienzan a resquebrajar el orden monosexuado masculino.
Pitch y Cigarini, consideran fundamental el concepto de “la inviolabilidad del cuerpo femenino” y este concepto lo piensan en relación a las violaciones y también para el aborto.
La idea de inviolabilidad del cuerpo femenino quiere romper con la idea de la propiedad del cuerpo. Una consigna feminista de los 70 era “Mi cuerpo es mío”, reivindicada hoy por distintos sectores del movimiento de mujeres pero también muy discutida desde distintas posturas. El concepto de inviolabilidad no tiene nada que ver con la idea de propiedad del cuerpo. La idea de soberanía rompe la idea dicotómica de cuerpo y mente. Para Pitch concebir a la persona como propietaria de su cuerpo sólo da respuestas en términos de propiedad.
Pitch, trata por un lado, de escapar de la alternativa entre la igualdad como asimilación a un estándar, que aunque neutral en apariencia, está definido en términos masculinos y la del reconocimiento de la diferencia sexual que implica protección y discriminación. 
La “generización” del sujeto legal (es decir el Derecho sexuado), la generización de lo simbólico y de la cultura en general– es un intento de superar la encrucijada entre una perspectiva de igualdad que lleva a la neutralidad y un reconocimiento de la diferencia sexual que implica otras políticas legales.

Nota bibliográfica

K. Barlett (1990), “Metodologías Legales Feministas”, en Harvard Law Review, Vol. 103, nº 4. –
L. Cigarini (1995), La política del deseo, Barcelona, Ucaria &Antrazyt. 
J. Hanmer (1981), Feminist Issues, vol. 1, número 2, de USA.
T. Pitch (2003), Un derecho para dos. La construcción de género, sexo y sexualidad, Madrid, Trota.
J. I. Garona (1971) “El delito de violación”, en López Bolado, Violación, estupro y abuso deshonesto, Ed Lerner 1971, pág 24.

mención de responsabilidad

SILVIA CHEJTER

02/10/2021

Fecha publicación

16/06/2026

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