Este léxico reúne conceptos que atañen a los estudios de género en un sentido amplio, es decir que contempla los paradigmas teóricos feministas, queer, cuir y transfeministas. Sabemos que el lenguaje nos hace sujetos mientras produce mundos, desde el feminismo se han develado sus matices sexistas, pero también el lenguaje es el que nos ha dado las herramientas para pensar otros mundos... posibles. Y allí, desde los feminismos contamos con un paradigma de pensamiento que tiene sus ideas, sus debates y sus polémicas. Las entradas contienen la heterogeneidad propia de un discurso que pendula entre lo académico y lo militante, además de que son entradas dinámicas, en constante actualización. Este léxico ha tomado como base el Nuevo diccionario de estudios de género y feminismos, coordinado por Susana Gamba y Tania Diz, en 2020 y editado por Biblos. Se realiza en el marco del proyecto Ubacyt Intervenciones feministas en la cultura literaria latinoamericana.
La trata de personas, conceptualizada como tráfico hasta fines del siglo XX, consiste históricamente en el traslado internacional de personas con el fin de someterlas a las esclavitud o a la explotación sexual. En la legislación internacional actual, especialmente a partir de 2000, se distingue tráfico de trata, refiriéndose en el primer caso a delitos migratorios y en el segundo a formas de explotación. Se incluyen nuevas acciones y fines para configurar esta última.
El tráfico de Africa hacia América, con fines de esclavitud y con destino a las tareas agrícolas y mineras y al trabajo doméstico, ascendió entre 1492 y 1870 a alrededor de 11.000.000 de personas. Mientras que, ya a fines del siglo XX, entre 1990 y 2000, más de 30 millones de mujeres adultas y niñas, fueron traficadas solo desde y hacia el Sudeste asiático con fines de prostitución (Chejter, 2000)
En América ya en los albores de la conquista española, desde fecha tan lejana como 1494, eran traídas en los barcos mujeres españolas prostituidas a fines de gratificar sexualmente a los tripulantes y luego a los soldados. Asimismo, seleccionaban y capturaban mujeres originarias para el mismo propósito (Fainberg, 2010). En 1526, por dos cédulas reales emitidas en Granada, se autorizó el emplazamiento de los dos primeros prostíbulos legales en América, uno en Santo Domingo y otro en San Juan de Puerto Rico (Pigna, 2014). La organización de las “mancebías” españolas se replicó en la región (ver ABOLICIONISMO).
Es en el siglo XIX cuando esta explotación adquiere las formas de redes internacionales organizadas, formadas por proxenetas. En Argentina, operaron la Millieux, francesa y la Zwi Migdal, polaca. Se le llamaba “trata de blancas” (Ver ABOLICIONISMO).
Esta internacionalización del tráfico de mujeres aumenta cualitativamente a partir de los años 80 del siglo XX, al compás de la nueva etapa del capitalismo que se ha designado como globalización, mundialización o neoliberalismo, convirtiéndose en uno de los negocios más lucrativos, con presencia en las economías legales y en los circuitos ilegales (Fontenla, 2011; Cobo, 2017).
Entre las características de esta fase, podemos señalar: el mayor empobrecimiento de los países periféricos, debido a las políticas de ajuste impuestas por los países centrales y los organismos multilaterales de crédito (Fondo Monetario Internacional, Banco Mundial), la corrupción estatal, las grandes migraciones en busca de recursos para la sobrevivencia o huyendo de conflictos bélicos, las remesas que las personas migrantes envían a sus países de origen, la demanda de mano de obra barata por parte de los países centrales, la prostitución militarizada y el turismo sexual (Fontenla, 2011).
Se conjugan aquí capitalismo, patriarcado y racismo, inseparables en esta etapa histórica, ya que interactúan reforzando la explotación, opresión y discriminación e imprimiéndoles distintas configuraciones (Fontenla, 2006).
En este contexto, se produce un aumento de gran magnitud de los trabajos precarios o en condiciones de servidumbre o esclavitud y, junto a ello, el desarrollo de una importante industria sexual (Jeffreys, 1996), basada en la explotación sexual de las mujeres y niñas, la que se produce en los burdeles, en las calles, a domicilio, en “privados”, por Internet, en whiskerías, night clubs, centros eróticos, etc y que incluye la pornografía.
Los procesos migratorios alimentan esta “industria” y las distintas formas de trata laboral y sexual. En América Latina, hay países de origen, tránsito y destino. La trata se produce tanto dentro de la región como hacia Europa. Argentina es receptora, sobre todo de los países limítrofes, pero también es lugar de origen y tránsito y existe trata interna.
Una investigación sobre la migración a Argentina de mujeres dominicanas (OIM, 2003)- que refleja un modus operandi que, con algunas variaciones, se repite en otros países y en otras migraciones- muestra que la inmensa mayoría de las mismas fueron captadas por un reclutador que se comprometió a pagarles el pasaje a Argentina, tramitarles la documentación para residir en el país, conseguirle trabajo y pagarles un mes de alojamiento. Para ello, debieron garantizar el pago de la deuda resultante hipotecando a su favor una casa de su propiedad, que, en muchos casos, perdieron. Al llegar a destino, las llevaron directamente a un burdel o bien a una pensión, a la que no habían pagado el mes prometido. De esa manera, fueron acumulando deudas y la salida de la prostitución se hizo, en la mayor parte de los casos, imposible. La mayor migración dominicana se produjo entre 1995 y 2002, ya que el valor artificial del dólar en ese momento les permitía enviar dinero a su familia, lo que les aseguraba a estas últimas un mejor nivel de vida. Se calcula que de los 2,3 billones de dólares que República Dominicana recibe anualmente de remesas de sus ciudadanos y ciudadanas en el exterior (de todo el mundo) alrededor de u$s 900.000 provienen de la prostitución (Fontenla, 2011). Por su parte, el 75% de las mujeres explotadas en los burdeles en Alemania y el 80% en Italia y España (UNODOC, 2010), son extranjeras provenientes de países pobres.
La trata de personas es un negocio que produce anualmente 150.000 millones de dólares , proveniente en su mayor parte de la explotación sexual de mujeres y niñas. Es un negocio que se organiza sobre sus cuerpos. Por su parte, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODOC), señala que la mitad de las víctimas de las distintas modalidades de trata son menores de 18 años, que las dos terceras partes de aquellas detectadas por las autoridades son mujeres, el 79% de ellas sometidas a explotación sexual seguido por un 18 % de casos con fines de explotación laboral, trabajos o servicios forzados (UNODOC 2009); en América Latina, el 66% son mujeres, el 13% niñas, el 12% hombres y el 9% niños y niñas. Respecto a la explotación sexual, los principales países de destino de víctimas de trata provenientes de Sudamérica, son España, Italia, Portugal, Francia, Países Bajos, Alemania y Austria (UNODOC, 2010). En Argentina, según datos de la Procuraduría de Trata y Explotación Sexual (PROTEX), desde 2008 a 2019, recayeron 405 sentencias de la Justicia Federal en casos de trata, el 75,3% en trata para explotación sexual y un 23,7% para explotación laboral. Hubo en el mismo periodo 702 personas condenadas y 1.731 víctimas, siendo mujeres el 81,5% de estas últimas, aunque en el caso de trata con fines de explotación sexual ascienden al 100%. El 64,1% de las condenas fueron impuestas a hombres y el 2% del total a funcionarios públicos.
Respecto a qué se entiende por trata de personas, existe un debate alrededor de la eficacia jurídica del consentimiento prestado por las víctimas, que incide en las definiciones legales (tipificación de delitos), así como en la aplicación de políticas públicas.
El Código Penal Argentino, a partir del año 2012, en que la ley 26842 reformó a la ley 26364,se basa en los tratados de derechos humanos que se describen más adelante y, en función de ello, la trata se define solo por las acciones que la configuran y por los fines que dichas acciones persiguen. El consentimiento dado por la víctima de la trata y explotación de personas no constituirá en ningún caso causal de eximición de responsabilidad penal, civil o administrativa de los autores, partícipes, cooperadores o instigadores (artículo 2° ley 26364 con la reforma de la ley 26842). Por tanto los medios comisivos que vician la voluntad no se tienen en cuenta para tipificar el delito en su figura base.
Las acciones típicas de este delito, son: captar, ofrecer, trasladar y recibir o acoger. El fin es la explotación, la que tiene lugar en los siguientes casos: a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad; b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados, c) cuando se promoviere, facilitare o comercializare la prostitución ajena o cualquier otra forma de oferta de servicios sexuales ajenos; d) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la pornografía infantil o la realización de cualquier tipo de representación o espectáculo con dicho contenido; e) Cuando se forzare a una persona al matrimonio o a cualquier tipo de unión de hecho; f) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la extracción forzosa o ilegítima de órganos, fluidos o tejidos humanos.
Captar es ganar la voluntad de alguien para que haga o no haga una cosa. Las formas de captación son variadas, enamoramiento, ofrecimiento de trabajo, presentar y propagandizar la prostitución como un trabajo como cualquier otro y un medio de ganar mucho dinero, darle una visión edulcorada de las condiciones que se le exigirán una vez en el prostíbulo, entre otros. No se requiere que haya engaño, violencia, fraude, abuso de una situación de vulnerabilidad, coacción, ofrecimiento de pagos a un tercero que tenga poder sobre la víctima, ni ninguna otra forma de coerción que vicie su voluntad. Este es un aspecto fundamental a tener en cuenta, que muestra que la asociación de la trata de personas con el secuestro o encierro, no son inherentes a la trata, sino agravantes del delito. Ofrecer y trasladar son verbos que se definen por sí mismos. Algo más de precisión requieren las acciones de recibir o acoger, pues las interpretaciones jurisprudenciales tienen a considerarla una acción continuada y, por tanto, encontrar a las víctimas en el lugar de explotación, es decir, cuando la misma ya se haya consumado, es también trata de personas.
En el año 2000, se sancionó el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Palermo, 2000). Este Protocolo introduce en la definición un tercer elemento: los medios comisivos, además de las acciones y los fines de explotación. Esta Convención y su Protocolo no están calificados por Naciones Unidas dentro del campo de los tratados de derechos humanos, sino como “cuestiones penales diversas”. Por tanto, su interpretación debe efectuarse en armonía con los instrumentos internacionales que pertenecen al ámbito de los derechos humanos y considerando siempre la primacía de los mismos, por lo cual deben primar las definiciones de estos últimos, que son más favorables a los derechos de las víctimas.
Las acciones son: captación, transporte, traslado y acogida recepción de personas.
• Los medios comisivos son los medios utilizados para la comisión del delito y que constituyen vicios que anulan o limitan seriamente el consentimiento de las víctimas, a saber: amenaza, uso de la fuerza u otras formas de coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra. De no probarse la concurrencia de ninguno de ellos, no existe delito, ya que habría mediado consentimiento de la víctima.. Tratándose de niños y niñas, entendiendo por tales los menores de 18 años, no se requerirá la presencia de dichos “medios comisivos” para que haya delito: bastarán las acciones y los fines
• El fin es la explotación, que incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.
• La Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos Facultativos, tienen como objetivo proteger las fronteras de los países.
• En cambio, aquellas Convenciones que consideran irrelevante el consentimiento de la víctima a los fines de configurar el delito y reparar a las personas afectadas, son tratados de derechos humanos, entre ellos: el Convenio para reprimir la trata de personas y la Explotación de la Prostitución Ajena (NU, 1949) la “Convención sobre la Esclavitud” de 1926, La “Convención Complementaria sobre abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas” de 1956, la “Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” (Naciones Unidas, 1979), que en su Artículo 6 establece que los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer; la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, de 1969, que en su Artículo 6 inc. 10, prohíbe la trata de mujeres, la “Convención sobre los Derechos del Niño” del 20 de noviembre de 1989, en el Artículo 34, inc. B, prohíbe la explotación de niños y niñas en la prostitución u otras prácticas ilegales , el “Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” de 1966, que establece que los Estados deben garantizar a todas las personas un nivel de vida adecuado, alimentación, vestido, vivienda, educación y una mejora continua en sus condiciones de vida.
El primero de ellos, el Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena, sienta un principio fundamental. Dice en sus Considerandos: “La prostitución y el mal que la acompaña, la trata de personas, son incompatibles con el valor y la dignidad de la persona humana y son contrarias al bienestar del individuo, de la familia y la comunidad”. En su articulado expresa claramente que el consentimiento de la víctima nunca se tendrá en cuenta para definir el delito. Este concepto informa todos los tratados de derechos humanos, ya que la dignidad, la libertad y la igualdad son fundamentos del orden jurídico y, por tanto , no son bienes jurídicos disponibles. Es un principio de derechos humanos que nadie puede consentir su propia explotación.
Esta controversia en el terreno jurídico alrededor de la relevancia del consentimiento de la víctima, es parte de una lucha política en la que se dirime el control sobre el cuerpo de las mujeres, niñas y niños especialmente, así como la persistencia o eliminación de un negocio ilegal que produce miles de millones de dólares. La ley se juega en el campo de la política, es un producto del poder, pero es también un espacio de lucha social y política y, por tanto, las relaciones de fuerzas de cada momento histórico, influyen en sus definiciones (Bellotti, 2011).
La noción de consentimiento, tanto en relación al delito de trata de personas, como a los delitos conexos, es decir aquellos que constituyen el concepto de explotación, fue clave en el debate social y jurídico que precedió a la reforma de la ley contra la trata de personas del año 2012. Su irrelevancia para tipificar los delitos surge de dichas discusiones, pero también de toda la jurisprudencia posterior. Un recorrido por la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal, recopilado por la PROTEX, nos conduce por estos derroteros, cuando se refiere, en varios casos, a que la trata de personas y delitos conexos “afecta gravemente la libertad y la dignidad de la víctima, que ha sido reducida a la condición de cosa u objeto comercial…”, “…introduciéndola en el mercado de bienes y servicios…”. Se trata, según esas sentencias, de la “esencia de lo humano, cuya propia explotación no puede ser consentida por el sujeto sin afectación de su condición de persona…”. Por eso el delito tiene lugar “…aunque mediare el consentimiento de la víctima” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, causa FCR 12009504/2012, “Díaz, Ramón Ángel s/recurso de casación”, Idem, Sala IV, causa FSA 2699/2013, “Lamas, Marina del Valle y Teragui Héctor Nazareno,-s/recurso de casación”, rta. 21/’5/2’15, reg. Nº 939/2014-4, entre otras).
El concepto de consentimiento es usado para legitimar la explotación en sus diversas formas, explotación que es mayoritariamente sexual y laboral. Hace abstracción de las condiciones de vida de las personas explotadas, de las desigualdades estructurales, de las privaciones económicas y culturales, del racismo, de la violencia, de la reducción a la condición de cosa, de una cultura que promueve la desigualdad social y sexual y la conversión de las mujeres en mercancía, todo ello en nombre de la libertad.
Por eso se requiere, no sólo la persecución penal de proxenetas y tratantes, sino también el efectivo reconocimiento a las víctimas de derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, que les permita salir de su situación y formular su propio plan de vida. En ese sentido, tanto el Protocolo de Palermo como nuestra ley contra la trata de personas y la explotación, contienen la recomendación el primero y la efectiva formulación la segunda, de tales derechos. (Artículo 6 de la ley 26364, reformada por ley 26842).
Por último, es necesario considerar que la enorme masa de dinero que fluye por los circuitos ilegales de la trata de personas, es reconvertida (“lavada”) luego en los negocios legales y que estas enormes ganancias provienen, en el caso de la explotación sexual, del dinero de los prostituidores, que son los responsables primeros del funcionamiento de este sistema mafioso, dado que son quienes pagan para consumir cuerpos de mujeres y niñas prostituidas. La sanción de los mismos es un imperativo ético y político para poner fin a este sistema de explotación.
M. Bellotti (2011), Prostitución y violencia de género: discursos que denuncian, discursos que legitiman, Publicación Feminista “Brujas” N° 37. - S. Chejter (directora de investigación) (2001) La niñez prostituida: estudio sobre explotación sexual comercial infantil en la Argentina, UNICEF Argentina. –
R. Cobo (2017), La prostitución en el corazón del capitalismo, Madrid, Editorial Cataratas. - M. H. Fainbeg (2010), Prostitución, pornografía infantil y trata de personas, Editorial Ad Hoc. - M. Fontenla (2006) Trata y tráfico de personas, especialmente mujeres y niñas, para la prostitución (ponencia), en CAREF, CIPRE y DEDIHV. - M. Fontenla (2011), Economía política de la prostitución: Aportes para la discusión, Publicación Feminista Brujas N° 37. - F. Pigna (2014), Mujeres tenían que ser, Editorial Booket.
MAGUI BELLOTTI
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